Si tienes un hijo o hija adoptado, seguro que alguna vez te ha asaltado alguna duda acerca de sus derechos en caso de que a ti te ocurriese algo.
En resumen, la ley reconoce diferencias en los derechos de los hijos adoptados según el tipo de adopción y el momento en que se produce la misma conforme a la legislación vigente en cada momento. No obstante, los tribunales han eliminado estas diferencias apelando al principio constitucional de no discriminación.
Conforme a la legislación vigente, el Código Civil reconoce “los mismos efectos a la filiación por naturaleza y adoptiva”, ello, en base al principio de igualdad que recoge la Constitución.
Así, en caso de que fallecieras y no hubiese testamento, los hijos, tanto biológicos como adoptivos, serían llamados en primer lugar, y si hubiese testamento, tendrían derecho a los dos tercios de legítima que les reconoce la ley.
En el caso de que fuera un hijo adoptivo el que falleciera y este careciera de descendientes, si no hubiese testamento, los padres serían los herederos. De existir testamento, los padres tendrían también derecho a la legítima de un tercio o de la mitad, dependiendo de si el hijo fallecido estaba casado o no.
Respecto a la familia biológica, según la legislación vigente, en el Código Civil se establece la extinción de los vínculos entre el hijo y su familia biológica en todos los casos salvo en dos excepciones:
- Cuando el hijo adoptado es hijo del cónyuge o pareja del adoptante.
- Cuando solo esté determinada biológicamente la filiación de uno de los progenitores, y tanto él como el adoptante y el adoptado consientan la subsistencia del vínculo.
Si no es aplicable ninguna de las dos excepciones, los hijos adoptados no tienen ningún derecho a la herencia de sus padres biológicos.
Así, este sistema rige las adopciones constituidas en la actualidad, pero respecto a las adopciones constituidas antes de la entrada en vigor de la actual legislación, han existido diferencias.
¿Cuándo los derechos de hijos biológicos y adoptados han sido diferentes?
Desde la entrada en vigor del Código Civil hasta 1987, año en que entró en vigor la plena equiparación de efectos, la regulación jurídica de la adopción ha tenido los siguientes momentos clave:
- 1958.- Se establece la distinción entre adopción plena y adopción menos plena. En la primera, el hijo adoptado posee los mismos derechos sucesorios que el hijo natural reconocido, al mismo tiempo que conserva los derechos sucesorios respecto a su familia biológica, aunque estos respecto al hijo, no. En el caso de la adopción menos plena, al adoptado se le reconocen solo los derechos reconocidos en la escritura de adopción con un límite de dos tercios, manteniendo los derechos con la familia de origen y también esta respecto al hijo.
- 1970.- Una reforma establece la distinción entre adopción plena y adopción simple. Ahora, la adopción plena equipara los derechos de los adoptados con los de los hijos legítimos y desaparecen los derechos respecto a la familia de origen. En la adopción simple, al adoptado se le reconocen los mismos derechos que al hijo natural reconocido y no se excluyen los derechos respecto a su familia de origen.
- 1981.- En este año, la adopción plena se equiparó a la filiación por naturaleza, mientras que, en el caso de la adopción simple, el adoptado adquiere derechos de sucesión de los adoptantes en ausencia de testamento, pero carecerá de derecho a la legítima y mantendrá el vínculo con los ascendientes por naturaleza.
- 1987.- En este año, una ley estableció, conforme a los principios constitucionales, la igualdad de efectos entre la filiación adoptiva y por naturaleza. Asimismo, dispuso la subsistencia de las adopciones constituidas con arreglo a la legislación anterior con los efectos que le reconociera la misma, de modo que los hijos adoptados tendrían diferentes derechos según la forma y el momento en que se hubiese producido la adopción.
No obstante, la jurisprudencia ha eliminado estas diferencias apelando al principio de no discriminación, de modo que, en caso de fallecimientos ocurridos después de la entrada en vigor de la Constitución, los derechos sucesorios de los adoptados serían iguales que los de los hijos biológicos.
Con todo ello, si en una familia conviven hijos biológicos e hijos adoptados, todos tendrán los mismos derechos a la herencia de sus padres biológicos o adoptantes. En cuanto a los derechos y contenido de la legítima, estos varían en función de la Comunidad Autónoma donde residía el fallecido.
Si eres padre o madre adoptivo, entendemos que te preocupe el futuro de los tuyos. En este sentido, si el temor a que pueda ocurrirte algo te genera demasiada inquietud en relación a qué pasaría con las personas que dependen de ti, te recomendamos valorar la contratación de un seguro de vida.
En este sentido, a la hora de plantearnos la seguridad financiera de nuestros hijos ante un posible escenario en el que faltemos, desde Pelayo Vida recomendamos a esos padres y madres analizar qué producto financiero puede proteger su futuro económico. Y un seguro de vida puede ser la fórmula idónea.
Así, si quieres asegurar el futuro de tus hijos en el plano económico, asesórate sobre qué producto es el que mejor se adecúa a lo que quieres para los tuyos. Y recuerda: en Pelayo Vida estamos a tu disposición para ofrecerte el mejor asesoramiento.